TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1249/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1249 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6912.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 09 de mayo de 2024, Ricaurte Morales Franco, por intermedio de su apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que: (i) se declare que entre el señor Ricaurte Morales Franco y la empresa Duflo Servicios Integrales S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 19 de febrero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020; (ii) se declare la culpa patronal de la empresa en la ocurrencia del accidente laboral del 14 de agosto de 2019, en el cual el demandante resultó lesionado y obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 7.9%; y (iii) se ordene a la demandada el pago de las siguientes sumas de dinero: 30 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales, 30 salarios mínimos por daños a la vida de relación y $10.000.000 por lucro cesante consolidado y futuro.
2. La apoderada afirmó que el señor Ricaurte Morales Franco celebró el 19 de febrero de 2019 un contrato verbal con la empresa Duflo Servicios Integrales S.A.S., para prestar servicios como ranchero en el centro penitenciario de mediana seguridad de Honda Tolima, lugar donde se encontraba privado de la libertad, con fines de redención de pena. Señaló que sus labores consistían en preparar alimentos, lavar loza y cumplir tareas generales de cocina, con horarios variables según las necesidades de la empresa contratante. Indicó que su representado fue afiliado a la ARL SURA como cotizante independiente y que, de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, la empresa no estaba obligada al pago de prestaciones sociales, pues la contraprestación económica que recibía no constituía salario. Añadió que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de enero de 2020, siendo la cárcel de Honda el último lugar de prestación de servicios.
3. Así mismo, sostuvo que el 14 de agosto de 2019, mientras el señor Morales Franco realizaba sus funciones, sufrió un accidente laboral consistente en que, al trasladar una olla al lavadero, resbaló sobre el piso húmedo, lesionándose el hombro derecho, accidente que fue reportado a la ARL SURA. Manifestó que la empresa no le suministró calzado antideslizante ni dotación adecuada, y aunque realizó la investigación del siniestro, atribuyó la causa a exceso de confianza y a condiciones de los pasillos, sin reconocer la falta de elementos de protección personal.
4. Expuso que el accidente le generó secuelas permanentes, con dolor, limitación para levantar peso y dificultad para realizar actividades de fuerza, siendo calificado con una pérdida de capacidad laboral del 7.9% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Finalmente, afirmó que, aunque el señor Morales Franco no tenía derecho a prestaciones sociales ni salario, sí le correspondía que su empleador garantizara la seguridad laboral y el suministro de elementos de protección personal[1]. Posteriormente, el demandante presentó un escrito de petición, frente al cual la empresa demandada respondió que no existía relación laboral, pues los servicios prestados correspondían a una labor como contratista independiente en su calidad de Persona Privada de la Libertad (PPL) en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Honda. En consecuencia, indicó que no estaba obligada a reconocer y pagar la liquidación por prestaciones sociales[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
5. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. Mediante Auto del 21 de enero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por Duflo Servicios Integrales S.A.S. [3], la cual se sustentó en que las pretensiones se enmarcaban en el medio de control de reparación directa y que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente, en la medida en que debía verificarse una posible omisión imputable al INPEC, entidad encargada de celebrar los convenios para asignar las plazas de trabajo penitenciario, y que, sin perjuicio de ello, también debía vincularse a dicha entidad pública para integrar adecuadamente el contradictorio[4]. En consecuencia, el despacho laboral ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos para que asumieran el conocimiento del asunto y se abstuvo de resolver las demás excepciones previas planteadas por la demandada.
6. En la audiencia, la operadora judicial señaló que, conforme al Decreto 1758 de 2015, aplicable a los hechos de la demanda, las medidas de seguridad y salud en el trabajo para las labores bajo la modalidad de trabajo penitenciario con fines de redención de pena corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), quienes deben garantizar que los espacios destinados a estas actividades cumplan con las condiciones exigidas por la normativa vigente.
7. Indicó que el trabajo penitenciario constituye una vinculación especial regulada por la Ley 1709 de 2014 y no configura una relación laboral, pues su finalidad es la redención de penas. En consecuencia, consideró que se trata de una actividad propia del régimen de trabajo penitenciario, cuya responsabilidad de organizar, supervisar y garantizar la seguridad de estas labores recae en el INPEC y la USPEC, y no en la empresa demandada[5].
8. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 24 de junio de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Ibagué declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho consideró que su jurisdicción no es competente para conocer del presente asunto porque la controversia no surge de actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo ni involucra a entidades públicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas.
9. Mencionó que la demanda se dirigió exclusivamente contra la empresa privada Duflo Servicios Integrales S.A.S., a la cual se le atribuye la existencia de un contrato de trabajo verbal con el señor Ricaurte Morales Franco y la presunta omisión en su deber de cuidado que habría ocasionado el accidente laboral. Asimismo, destacó que no se formuló imputación alguna al Estado ni a entidad pública, y que la apoderada del demandante excluyó expresamente al INPEC de toda responsabilidad, al indicar que dicha entidad no tuvo participación en los hechos objeto del proceso.
10. Estimó que, en estas circunstancias, la controversia no surge de responsabilidades estatales, ya sean contractuales o extracontractuales, sino de un eventual vínculo laboral entre un particular y el demandante. En consecuencia, concluyó que resulta aplicable el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que asigna a los jueces laborales el conocimiento de los conflictos que se originen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo; en este caso, las pretensiones relativas al accidente de trabajo y a la presunta culpa patronal.
11. Para sustentar esta conclusión, citó el Auto 1146 del 12 de agosto de 2022 de la Corte Constitucional, en el cual se precisó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es competente para conocer los conflictos derivados de relaciones de trabajo, tanto frente a empleadores particulares como frente a entidades públicas, incluyendo las controversias relacionadas con trabajadores oficiales. El juez destacó que la Corte ha señalado que esta jurisdicción se activa cuando en la demanda se invoca la existencia de una relación laboral, sin que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal modifique la competencia, pues corresponde al juez laboral establecer si existió dicha relación y las consecuencias que de ella se desprendan[6].
12. El 22 de julio de 2025, el expediente fue repartido y asignado al despacho; al día siguiente, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación[7].
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
14. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. Competencia para conocer las demandas que pretenden la declaratoria de existencia de un contrato laboral. Reiteración de jurisprudencia
15. Esta Corporación, mediante Auto 809 de 2021, estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas relacionadas con la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de derechos laborales, incluso si se trata de un contrato de trabajo verbal con una entidad pública. La Sala Plena aclaró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral debe conocer los conflictos derivados, directa o indirectamente, de un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública. Señaló que la sola inclusión de una entidad pública como parte demandada no excluye la competencia del juez laboral, la cual se determina a partir de la afirmación del demandante sobre la existencia de una relación laboral, sea esta presunta o expresa.
16. Del mismo modo, en el Auto 264 de 2021, la Corte analizó un caso donde se solicitaba declarar una relación laboral con una cooperativa de trabajo asociado y responsabilizar solidariamente a una entidad pública. En este contexto, se reafirmó que la competencia del juez laboral se activa con la sola presentación de una demanda que alegue la existencia de una relación laboral, sin que la mención de una entidad pública la anule.
17. Por su parte, en el Auto 013 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto originado en una demanda laboral contra una empresa privada. En dicha providencia, reiteró que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos derivados de contratos de trabajo, sin importar si el empleador es privado o público. Asimismo, indicó que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera esta competencia, pues corresponde al juez laboral determinar la existencia o no de la relación laboral alegada.
4. Caso concreto
18. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre Juzgado 003 Administrativo de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por el señor Ricaurte Morales Franco en contra de Duflo Servicios Integrales S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se declare la culpa patronal.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia y en el Decreto 1758 de 2015 (ver supra 5 a 11).
19. Superado el análisis precedente, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer de la demanda que se estudia, por cuanto, de lo expuesto en la misma: (i) se advierte que la controversia se origina en la pretensión de que se declare la existencia de una relación laboral derivada, aparentemente, de un contrato de trabajo verbal celebrado entre el demandante y la demandada, empresa de naturaleza privada, cuyo reconocimiento judicial se solicita junto con la declaratoria de culpa patronal y la indemnización de los perjuicios sufridos; y (ii) aunque la parte demandada solicitó la vinculación del INPEC, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una eventual responsabilidad solidaria de dicha entidad no modifica la competencia de dicha jurisdicción.
20. En consecuencia, esta Sala advierte que el juez competente para conocer del asunto es Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisión
21. Reiteración del Auto 013 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: En el expediente CJU-6912, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, y DECLARAR que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Ricaurte Morales Franco en contra de la empresa Duflo Servicios Integrales S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6912 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 003 Administrativo de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 008EscritoDemandapdf.
[2] Archivo 007AnexosDemandapdf, pág. 13.
[3] Archivo 021ContestacionDemandapdf, págs. 10-11.
[4] Asimismo, solicitó la vinculación de JCH Services S.A.S., quien, junto a Duflo Servicios Integrales S.A.S., es miembro de la unión temporal DUFLO UESPEC.
[5] Archivo 003ANEXO VIDEO DE AUDIENCIAmp4. Minuto 13:54 a 19:20.
[6] Archivo 015_Autoordenaenv_202500024AUTOPROPONE_0_20250624102824366 1pdf.
[7] Archivo 03CJU-6912 Constancia de Repartopdf.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.